Art.798 LEC – ArtÃculo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los
bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren
principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que
pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos.
Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo
que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en
tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que
procedan.
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ArtÃculo 796 Cesación de la intervención judicial de la herencia
ArtÃculo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia
ArtÃculo 799 Rendición periódica de cuentas
ArtÃculo 800 Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas
ArtÃculo 801 Conservación de los bienes de la herencia