Artículo 798 del Código Civil

Art. 798 CC – Artículo 798 del Código Civil Español

Artículo 798.
Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la
institución o el legado de que trata el artículo precedente en los mismos términos que haya
ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su
voluntad.
Cuando el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o
hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.

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