Art.799 LEC – Artículo 799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. El administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que el tribunal le señale, los
que serán proporcionados a la importancia y condiciones del caudal, sin que en ningún caso
puedan exceder de un año.
2. Al rendir la cuenta, el administrador consignará el saldo que de la misma resulte o
presentará el resguardo original que acredite haberlo depositado en el establecimiento
destinado al efecto. En el primer caso, el Letrado de la Administración de Justicia acordará
inmediatamente mediante diligencia el depósito y, en el segundo, que se ponga en los autos
diligencia expresiva de la fecha y cantidad del mismo.
3. Para el efecto de instruirse de las cuentas y a fin de inspeccionar la administración o
promover cualesquiera medidas que versen sobre rectificación o aprobación de aquéllas,
serán puestas de manifiesto en la Oficina judicial a la parte que, en cualquier tiempo, lo
pidiere.
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Artículo 802 Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo