Artículo 80 del Código Civil

Art. 80 CC – Artículo 80 del Código Civil Español

Artículo 80.
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio
canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia
en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho
del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a
las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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