Artículo 800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.800 LEC – Artículo 800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final
complementaria de las ya presentadas.
2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las
partes en la Oficina judicial, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término
común, que el Letrado de la Administración de Justicia señalará mediante diligencia según la
importancia de aquéllas.
3. Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto aprobándolas y declarando exento de
responsabilidad al administrador. En el mismo decreto mandará devolver al administrador la
caución que hubiere prestado.
4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado del escrito de
impugnación al cuentadante para que conteste conforme a lo establecido en el artículo 438.
Las partes, en sus respectivos escritos de impugnación y contestación a ésta, podrán
solicitar la celebración de vista, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto para el
juicio verbal.

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Artículo 799 Rendición periódica de cuentas

Artículo 801 Conservación de los bienes de la herencia
Artículo 802 Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo
Artículo 803 Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición