Artículo 802 del Código Civil

Art. 802 CC – Artículo 802 del Código Civil Español

Artículo 802.
La administración de que habla el artículo precedente se confiará al heredero o
herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere
derecho de acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.

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