Artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.803 LEC – Artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes inventariados.
2. Exceptúanse de esta regla:
1.º Los que puedan deteriorarse.
2.º Los que sean de difícil y costosa conservación.
3.º Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen
ventajosas.
4.º Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, o para
cubrir otras atenciones de la administración de la herencia.
3. El tribunal, a propuesta del administrador, y oyendo a los interesados a que se refiere
el apartado 3 del artículo 793, podrá decretar mediante providencia la venta de cualesquiera
de dichos bienes, que se verificará en pública subasta conforme a lo establecido en la
legislación notarial o en procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Los valores admitidos a cotización oficial se venderán a través de dicho mercado.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 801 Conservación de los bienes de la herencia
Artículo 802 Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo

Artículo 804 Retribución del administrador
Artículo 805 Administraciones subalternas

Artículo 806 Ámbito de aplicación

Salir de la versión móvil