Artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.804 LEC – Artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente:
1.º Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluídos
en el inventario, percibirá el 2 por 100.
2.º Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de
cualquier especie, el 1 por 100.
3.º Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100.
4.º Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de
los expresados en los párrafos precedentes, el Letrado de la Administración de Justicia le
señalará del 4 al 10 por ciento, teniendo en consideración los productos del caudal y el
trabajo de la administración.
2. También podrá acordar el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto,
cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga
necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.

Artículo 802 Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo
Artículo 803 Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición

Artículo 805 Administraciones subalternas

Artículo 806 Ámbito de aplicación
Artículo 807 Competencia