Art.805 LEC – Artículo 805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes
tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado.
2. Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al
administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser
separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante decreto del Letrado de
la Administración de Justicia.
3. Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su
responsabilidad las vacantes que resultaren.
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Artículo 806 Ámbito de aplicación
Artículo 807 Competencia
Artículo 808 Solicitud de inventario