Art. 805 CC – Artículo 805 del Código Civil Español
Artículo 805.
Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el
efecto de la institución de heredero o del legado.
En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se
entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión
de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.
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