Art. 808 CC – Artículo 808 del Código Civil Español
Artículo 808.
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber
hereditario de los progenitores.
Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para
aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
La tercera parte restante será de libre disposición.
Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de
discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás
legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así
recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a
favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de
tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.
Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior,
corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no
concurre causa que la justifique.
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