Art.809 LEC – ArtÃculo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artÃculo anterior, el Letrado de la
Administración de Justicia señalará dÃa y hora para que, en el plazo máximo de diez dÃas, se
proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.
En el dÃa y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los
cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en
la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate.
Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el dÃa
señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge
que haya comparecido. En este caso, asà como cuando, habiendo comparecido ambos
cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el
acto.
En el mismo dÃa o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la
administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.
2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el
inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de
Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los
referidos bienes y su fundamentación jurÃdica, y citará a los interesados a una vista,
continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de
la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y
disposición de los bienes comunes.
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ArtÃculo 807Â Competencia
ArtÃculo 808Â Solicitud de inventario
ArtÃculo 810 Liquidación del régimen económico matrimonial
ArtÃculo 811 Liquidación del régimen de participación
ArtÃculo 812Â Casos en que procede el proceso monitorio