Artículo 809 del Código Civil

Art. 809 CC – Artículo 809 del Código Civil Español

Artículo 809.
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los
hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del
descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

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