Artículo 810 del Código Civil

 

Art. 810 CC – Artículo 810 del Código Civil Español

Artículo 810.
La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de
ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.
Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las
líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los
ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de
una u otra línea.

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