Art.811 LEC – ArtÃculo 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. No podrá solicitarse la liquidación de régimen de participación hasta que no sea firme
la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial.
2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya una
estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando, en su caso, la
cantidad resultante a pagar por el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento
patrimonial.
3. A la vista de la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia
señalará, dentro del plazo máximo de diez dÃas, el dÃa y hora en que los cónyuges deberán
comparecer ante él al objeto de alcanzar un acuerdo.
4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el
dÃa señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el
cónyuge que haya comparecido. En este caso, asà como cuando, habiendo comparecido
ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por
concluido el acto.
5. De no existir acuerdo entre los cónyuges, el Letrado de la Administración de Justicia
les citará a una vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio
verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, determinando los
patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, asà como, en su caso, la cantidad que deba
satisfacer el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un mayor incremento y la forma
en que haya de hacerse el pago.
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ArtÃculo 809 Formación del inventario
ArtÃculo 810 Liquidación del régimen económico matrimonial
ArtÃculo 812Â Casos en que procede el proceso monitorio
ArtÃculo 813Â Competencia
ArtÃculo 814 Petición inicial del procedimiento monitorio