Artículo 812 del Código Civil

Art. 812 CC – Artículo 812 del Código Civil Español

Artículo 812.
Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos
a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados
existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el
donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes
con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.

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