Art.813 LEC – ArtÃculo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera
Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que
el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que
se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artÃculo
812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca,
a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita
contenidas en la sección 2.ª del capÃtulo II del TÃtulo II del Libro I.
Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la
Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor
es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso,
haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el
proceso ante el Juzgado competente.
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ArtÃculo 811 Liquidación del régimen de participación
ArtÃculo 812Â Casos en que procede el proceso monitorio
ArtÃculo 814 Petición inicial del procedimiento monitorio
ArtÃculo 815 Admisión de la petición y requerimiento de pago
ArtÃculo 816 Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses