Artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.814 LEC – Artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se
expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el
lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda,
acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.
La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los
extremos a que se refiere el apartado anterior.
2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso
valerse de procurador y abogado.

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Artículo 812 Casos en que procede el proceso monitorio
Artículo 813 Competencia

Artículo 815 Admisión de la petición y requerimiento de pago
Artículo 816 Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses
Artículo 817 Pago del deudor