Artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.815 LEC – Artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2
del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario,
confirmado por lo que se exponga en aquella, el Letrado de la Administración de Justicia
requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo
ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de
oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad
reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda
sobre la admisión a trámite de la petición inicial.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con
apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago,
se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se
admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el
siguiente apartado de este artículo.
2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del
artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el
deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la
comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la
comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le
notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley.
3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad
reclamada no es correcta, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al juez,
quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una
propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que
especifique.
En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a
diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.
4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o
profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia,
previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el
posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o
que hubiese determinado la cantidad exigible.
El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la
petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva.
Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por
cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los
cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de
procurador.
De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se
dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia
de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas
abusivas.
Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el
Letrado de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos
previstos en el apartado 1.
El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 813 Competencia
Artículo 814 Petición inicial del procedimiento monitorio

Artículo 816 Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses
Artículo 817 Pago del deudor
Artículo 818 Oposición del deudor