Artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.816 LEC – Artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará
traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera
solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548
de esta Ley.
2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias
judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del
proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso
ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se
obtuviere.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que
se refiere el artículo 576.

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Artículo 814 Petición inicial del procedimiento monitorio
Artículo 815 Admisión de la petición y requerimiento de pago

Artículo 817 Pago del deudor
Artículo 818 Oposición del deudor

Artículo 819 Casos en que procede