Artículo 816 del Código Civil

 

Art. 816 CC – Artículo 816 del Código Civil Español

Artículo 816.
Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos
forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a
colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

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