Art.821 LEC – ArtÃculo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el
tÃtulo cambiario.
2. El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del tÃtulo cambiario y, si lo
encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:
1.ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez dÃas.
2.ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad
que figure en el tÃtulo ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si
no se atendiera el requerimiento de pago.
3. Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere el apartado
anterior podrá interponer el demandante los recursos a que se refiere el apartado 2 del
artÃculo 552.
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ArtÃculo 819Â Casos en que procede
ArtÃculo 820Â Competencia
ArtÃculo 822Â Pago
ArtÃculo 823Â Alzamiento del embargo
ArtÃculo 824 Oposición cambiaria