Artículo 821 del Código Civil

 

Art. 821 CC – Artículo 821 del Código Civil Español

Artículo 821.
Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda
división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en
caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su
respectivo haber en dinero.
El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor
no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.
Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este
artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

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