Art. 822 CC – Artículo 822 del Código Civil Español
Artículo 822.
La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su
titular haga a favor de un legitimario que se encuentre en una situación de discapacidad, no
se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos
estuvieren conviviendo en ella.
Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas
condiciones al legitimario que se halle en la situación prevista en el párrafo anterior, que lo
necesite y que estuviere conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera
dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que
continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.
El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los
derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de
habitación.
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