Art. 823 CC – Artículo 823 del Código Civil Español
Artículo 823.
El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos
de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos
terceras partes destinadas a legítima
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:
Sección VI: De las mejoras