Art.83 LEC – ArtÃculo 83 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
ArtÃculo 83. Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recursos.
1. Solicitada en forma la acumulación de procesos, el Letrado de la Administración de
Justicia dará traslado a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en
cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el
que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de diez dÃas, formulen alegaciones
acerca de la acumulación.
2. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, cuando todas las partes del
incidente estuvieren conformes con la solicitud de acumulación, el Tribunal, si entendiere
que concurren los presupuestos necesarios, acordará la acumulación, dentro de los cinco
dÃas siguientes.
3. Cuando entre las partes no exista acuerdo, o cuando ninguna de ellas formule
alegaciones, el Tribunal resolverá lo que estime procedente, otorgando o denegando la
acumulación solicitada.
4. Cuando la acumulación fuera promovida de oficio, el Tribunal dará audiencia por un
plazo común de diez dÃas a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulación
se trate, a fin de que formulen alegaciones.
5. Contra el auto que decida sobre la acumulación solicitada no cabrá otro recurso que el
de reposición.
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ArtÃculo 81 Solicitud de la acumulación de procesos
ArtÃculo 82 Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos
ArtÃculo 84 Efectos del auto que otorga la acumulación
ArtÃculo 85 Efectos del auto que deniega la acumulación
SECCIÓN 3. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE DISTINTOS TRIBUNALES
ArtÃculo 86Â Normas aplicables