Artículo 834 del Código Civil

Art. 834 CC – Artículo 834 del Código Civil Español

Artículo 834.
El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de
hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del
tercio destinado a mejora.

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