Artículo 835 del Código Civil

Art. 835 CC – Artículo 835 del Código Civil Español

Artículo 835.
Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado
que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de
conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.

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