Artículo 841 del Código Civil

Art. 841 CC – Artículo 841 del Código Civil Español

Artículo 841.
El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar
todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes
ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.
También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del
párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiero el artículo 1.057 del Código Civil.

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