Artículo 844 del Código Civil

Art. 844 CC – Artículo 844 del Código Civil Español

Artículo 844.
La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los
perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse
en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al perceptor de la
cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad.
Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a
los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se procederá a repartir la
herencia según las disposiciones generales sobre la partición.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 842

Artículo 843

Artículo 845

Artículo 846

Artículo 847