Artículo 847 del Código Civil

Art. 847 CC – Artículo 847 del Código Civil Español

Artículo 847.
Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor
que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en
cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito
metálico devengará el interés legal.

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