Artículo 875 del Código Civil

Art. 875 CC – Artículo 875 del Código Civil Español

Artículo 875.
El legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la
herencia.
El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género
en la herencia.
La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad
inferior ni de la superior.

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