Artículo 878 del Código Civil

Art. 878 CC – Artículo 878 del Código Civil Español

Artículo 878.
Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado,
aunque después haya sido enajenada.
Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada
podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir
al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 876

Artículo 877

Artículo 879

Artículo 880

Artículo 881