Art. 886 CC – Artículo 886 del Código Civil Español
Artículo 886.
El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su
estimación.
Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la
herencia.
Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia,
pero sin perjuicio de la legítima.
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