Artículo 887 del Código Civil

Art. 887 CC – Artículo 887 del Código Civil Español

Artículo 887.
Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará
en el orden siguiente:
1.º Los legados remuneratorios.
2.º Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario.
3.º Los legados que el testador haya declarado preferentes.
4.º Los de alimentos.
5.º Los de educación.
6.º Los demás a prorrata.

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