Art.89 LEC – Artículo 89 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
Artículo 89. Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos.
Cuando el tribunal estime procedente la acumulación, mandará en el mismo auto dirigir
oficio al que conozca del otro pleito, requiriendo la acumulación y la remisión de los
correspondientes procesos.
A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo tribunal
determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por la que se pretende la
acumulación y las alegaciones que, en su caso, hayan formulado las partes distintas del
solicitante de la acumulación.
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Artículo 87 Solicitud de acumulación de procesos
Artículo 88 Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos
Artículo 90 Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a los litigantes
Artículo 91 Resolución sobre el requerimiento de acumulación
Artículo 92 Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido