Art. 896 CC – Artículo 896 del Código Civil Español
Artículo 896.
En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar,
bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta
inmediatamente a los demás.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil: