Artículo 896 del Código Civil

Art. 896 CC – Artículo 896 del Código Civil Español

Artículo 896.
En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar,
bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta
inmediatamente a los demás.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 894

Artículo 895

Artículo 897

Artículo 898

Artículo 899