Artículo 9 del Código Civil

Art. 9 CC – Artículo 9 del Código Civil Español

Artículo 9.
1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su
nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de
familia y la sucesión por causa de muerte.
El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad
con la ley personal anterior.
2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al
tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual
de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la
celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual
común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del
lugar de celebración del matrimonio.
La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107.
3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen
económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los
efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de
cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.
4. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la
residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de
residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se
aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento
de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley
sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a
lo dispuesto en el apartado 5.
La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio
de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de
octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y
la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los
niños.
5. La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción
Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán
efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción
Internacional.
6. La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el
Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4
de este artículo.
La ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su
residencia habitual. En el caso de cambio de residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la
nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de
apoyo acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la
adopción de medidas de apoyo provisionales o urgentes.
7. La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de
acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a
las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya.
8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el
momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país
donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos
sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el
momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la
sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por
ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule
los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad
previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales,
y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia
habitual y, en su defecto, la última adquirida.
Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no
prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más
nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece el apartado
siguiente.
10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren
indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.
11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su
nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación,
funcionamiento, transformación, disolución y extinción.
En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas
leyes personales.

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