Artículo 90 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.90 LEC – Artículo 90 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 90. Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a
los litigantes.
1. Recibidos el oficio y el testimonio por el Tribunal requerido el Letrado de la
Administración de Justicia dará traslado de ellos a los litigantes que ante el Tribunal hayan
comparecido.
2. Si alguno de los personados ante el Tribunal requerido no lo estuviera en el proceso
ante el Tribunal requirente, dispondrá de un plazo de cinco días para instruirse del oficio y
del testimonio en la Oficina judicial, y para presentar escrito manifestando lo que convenga a
su derecho sobre la acumulación.

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Artículo 88 Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos
Artículo 89 Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos
litigantes

Artículo 91 Resolución sobre el requerimiento de acumulación
Artículo 92 Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido
Artículo 93 Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido