Artículo 903 del Código Civil

Art. 903 CC – Artículo 903 del Código Civil Español

Artículo 903.
Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los
herederos no lo aprontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes
muebles; y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.
Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o
establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por
las leyes para tales casos.

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