Artículo 904 del Código Civil

Art. 904 CC – Artículo 904 del Código Civil Español

Artículo 904.
El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de
un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren
sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones.

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