Artículo 907 del Código Civil

Art. 907 CC – Artículo 907 del Código Civil Español

Artículo 907.
Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.
Si hubieren sido nombrados no para entregar los bienes a herederos determinados, sino
para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos
permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez.
Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula.

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