Art.91 LEC – ArtÃculo 91 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
ArtÃculo 91. Resolución sobre el requerimiento de acumulación.
1. Transcurrido, en su caso, el plazo de cinco dÃas a que se refiere el artÃculo anterior, el
tribunal dictará auto aceptando o denegando el requerimiento de acumulación.
2. Si ninguna de las partes personadas ante el tribunal requerido se opusiere a la
acumulación o si no alegaren datos o argumentos distintos de los alegados ante el tribunal
requirente, el tribunal requerido se abstendrá de impugnar los fundamentos del auto
requiriendo la acumulación relativos a la concurrencia de los requisitos establecidos en los
artÃculos 76 y 77, y sólo podrá fundar su negativa al requerimiento en que la acumulación
debe hacerse a los procesos pendientes ante el tribunal requerido
Quizás también le puedan interesar los siguientes artÃculos de la LEC
ArtÃculo 89 Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos
ArtÃculo 90 Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a los litigantes
ArtÃculo 92 Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido
ArtÃculo 93 Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido
ArtÃculo 94 Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente