Art. 910 CC – Artículo 910 del Código Civil Español
Artículo 910.
Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y
por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los
interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez
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