Artículo 92 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.92 LEC – Artículo 92 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 92. Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido.
1. Aceptado el requerimiento de acumulación, el Letrado de la Administración de Justicia
lo notificará de inmediato a quienes fueren partes en el proceso seguido ante el Tribunal
requerido, para que en el plazo de diez días puedan personarse ante el Tribunal requirente,
al que remitirá los autos, para que, en su caso, sigan su curso ante él.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 66
2. Acordada la acumulación de procesos, el Secretario acordará la suspensión del curso
del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, momento en
que se efectuará la acumulación

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Artículo 90 Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a los litigantes
Artículo 91 Resolución sobre el requerimiento de acumulación
requerido
Artículo 93 Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido
Artículo 94 Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente

Artículo 95 Decisión de la discrepancia