Artículo 922 del Código Civil

Art. 922 CC – Artículo 922 del Código Civil Español

Artículo 922.
Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no
pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de
representación cuando deba tener lugar.

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