Art. 925 CC – Artículo 925 del Código Civil Español
Artículo 925.
El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero
nunca en la ascendente.
En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de
doble vínculo, bien de un solo lado.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:
Sección III: De la representación