Artículo 93 del Código Civil

Art. 93 CC – Artículo 93 del Código Civil Español

Artículo 93.
El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los
alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación
de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada
momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que
carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que
sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96