Art. 94 CC – Artículo 94 del Código Civil Español
Artículo 94.
La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no
tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con
ellos y tenerlos en su compañía.
Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen
apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar,
en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en
que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.
La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa
audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o
suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias
relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes
impuestos por la resolución judicial.
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se
suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por
atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e
indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad
judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de
indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial
podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el
interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con
discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación
paternofilial.
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del
progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en
procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.
Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita
previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de
quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del
menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán
prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el
interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.
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