Art. 943 CC – Artículo 943 del Código Civil Español
Artículo 943.
A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el
cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes.
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Sección III: De la sucesión del cónyuge y de los colaterales